Otro estado de alarma, pero solo para Madrid

Un Consejo de Ministros extraordinario ha decretado el estado de alarma durante 15 días, limitado esta vez a Madrid.Mediante esta declaración el Gobierno central toma las riendas de la crisis y se responsabiliza de las decisiones que tome en lo sucesivo, asumiendo los eventuales costes sin pedir árnica a otros.

9 octubre 2020 17:46 CEST

El estado de alarma no permite suspender derechos fundamentales (artículo 55 de la Constitución), aunque sí restringirlos. Aunque la frontera, después de estos ocho meses de pandemia, continúa siendo difusa, todo apunta a que la libertad de circulación volverá a ser ampliamente restringida. No obstante, queda algo de margen para la esperanza. Si se comparan las primeras medidas con estas últimas parece que cierto cambio se ha producido, en el sentido de adaptarlas proporcionalmente a las situaciones que combaten (algo que en la primera pandemia brilló por su ausencia con un confinamiento domiciliario de casi tres meses).

Así lo establece el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 4/1981, dechado de claridad y abanico de posibilidades en la práctica:

“Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias”.

Respetar el principio de proporcionalidad

Hace varios lustros el Tribunal Constitucional recordaba que las medidas adoptadas en el estado de alarma deben respetar el principio de proporcionalidad y en ningún caso pueden suspenderse derechos individuales.

Es preciso tener en cuenta lo que anida detrás del entramado constitucional: el deseo y la acuciante necesidad de repetir alto y claro que si la Constitución goza de un valor aquilatado es porque defiende con uñas y dientes a los ciudadanos de sus gobernantes, sean del color político que sean, al comprobarse sin solución de continuidad que quienes ejercen el poder tienden a abusar del mismo, incluso aun no queriendo.

El corazón del constitucionalismo emana de la Declaración francesa de 1789 y es meridiano: si no hay separación de poderes y garantía de los derechos fundamentales, no hay Constitución.

Esto, unido al artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1981, nos deja ciertas dudas sobre este nuevo estado de alarma: ¿Realmente no se podía mantener la normalidad mediante los poderes ordinarios? ¿No había alternativas? ¿No señaló el propio Gobierno de España como primera opción que el Gobierno regional adoptara las medidas amparadas en la legislación ordinaria y no en el marco de un estado excepcional?

Recordemos más cuestiones fundamentales. El artículo 116 de la Constitución recuerda la responsabilidad del Gobierno y de sus agentes (¿ven por qué el Gobierno de la Nación debe decidir?), mientras que el artículo 3.1 de la Ley Orgánica establece que todas y cada una de las medidas que se adopten –incluida la propia declaración del estado de alarma– quedan sujetas a control judicial.

De nuevo, la Constitución nos auxilia reconociendo en sus artículos 1.1 y 9.3 qué es el Estado de Derecho y los principios que le son inherentes.

¿El Estado de alarma era la única salida para el Gobierno?

La respuesta es no. Existen medidas de consenso que pueden tomarse por parte de ambos Gobiernos para luchar contra el nuevo azote pandémico.

De hecho, el TSJM anuló las medidas dictadas por el Ministerio de Sanidad por una sencilla pero importante razón: una resolución de una Secretaría de Estado no es habilitación legal suficiente para afectar derechos fundamentales. De ahí que ahora se empiece hablar de que se regule por una Ley Orgánica exprés la modificación de este régimen.

Hay que ser especialmente cuidadosos en este punto, dado que modificar leyes en caliente, si ya en situaciones ordinarias da lugar a medidas erróneas muy graves, en situaciones extraordinarias, donde además se afecta a derechos fundamentales, es potencialmente peligroso porque encierran el germen de que se queden entre nosotros a perpetuidad.

De ahí que la regulación legal del estado de alarma recuerde hasta la extenuación que todas y cada una de las medidas que se adopten a su amparo son transitorias y excepcionales y caen cuando caiga el estado de alarma.

La Constitución y la Ley saben que la situación es excepcional y lo que evitan a toda costa es que se perpetúe

Cualquier persona de buena fe lee la regulación y entiende negro sobre blanco que la ley intenta atar en corto al Gobierno, no darle carta blanca. Eso, por no recordar que una Ley Orgánica es una norma con vocación de perdurar, todo lo contrario de un estado excepcional solo justificado por motivos excepcionales. Máxima prudencia, pues, con legislar en caliente sobre la columna vertebral de nuestra democracia constitucional para combatir una pandemia.

Otro recordatorio. El artículo 116.5 CE dice que el funcionamiento del Congreso, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados», algo que reitera el artículo 1.4 de la Ley Orgánica 4/1981, al decir que “la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado”.

El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, había conminado al Gobierno de la Comunidad de Madrid a aplicar su propia ley o afrontar el estado de alarma. ¿Cuál es la diferencia entre ambas fórmulas? Cuando habla de “su propia ley”, la nota de prensa conmina a que el Gobierno regional dicte una Orden al amparo de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que es una ley estatal.

El precepto reza así:

“Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.

La principal diferencia es que en el primer escenario el Gobierno regional mantendría incólume sus competencias, pilotando el proceso y velando por el cumplimiento de las medidas restrictivas correspondientes, lo cual dejaría al Gobierno nacional en el banquillo a la espera de la evolución de los acontecimientos.

No obstante, hay cuestiones de detalle que deben acotarse. Un ejemplo: La CAM no tiene cuerpo policial propio y necesita el socorro de los cuerpos policiales estatales y quizá locales para garantizar el cumplimiento de las medidas estipuladas. Deben cooperar porque nosotros, los ciudadanos, necesitamos que lo hagan por el bien de la salud individual y colectiva.

¿En qué cambiará la situación de los madrileños?

En principio, no cambiará mucho. Si el Gobierno central se atiene a su propia palabra, como parece haber hecho en atención a la letra del Decreto, las medidas son “exactamente las mismas” que existían antes de ser invalidadas por el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esto es: limitación de movimientos de entrada y salida de los municipios afectados, salvo por motivos justificados (que son varios: laborales, educativos o de salud, por mencionar algunos).

Sucede que con el estado de alarma se garantiza un mayor margen de acción. Por ejemplo, entre otras medidas y una vez declarado, el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 4/1981 otorga al Gobierno de la nación, no al regional, la posibilidad de dictar los decretos necesarios durante la vigencia de mismo. Es un inmenso poder que, como se dice en un blockbuster norteamericano, conlleva una inmensa responsabilidad.

Un breve recordatorio: ¿Qué implica el estado de alarma?

El estado de alarma implica declarar uno de los tres estados excepcionales que regula la Constitución, en este caso amparado en el supuesto de la lucha contra una pandemia. Una vez declarado por el Consejo de Ministros (el Presidente del Gobierno no puede hacerlo unilateralmente) tiene consecuencias de diversa índole:

  • Debe hacerse por Decreto, donde debe establecerse el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que en ningún caso puede exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga. A nuestros efectos: decir qué municipios quedan afectados y qué medidas se toman para paliar la pandemia en ellos. En el nuevo estado de alarma son Alcobendas, Alcorcón, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Madrid, Móstoles, Parla y Torrejón de Ardoz.
  • El nuevo estado de alarma tendrá una duración de 15 días naturales. Si las circunstancias lo aconsejan y así lo estima, el Gobierno solicitará la prórroga al Congreso de los Diputados, quien debe autorizarla. En su ATC 7/2012 y en la STC 83/2016, nuestro juez de la Constitución recuerda que las prórrogas del mismo no son meras autorizaciones, sino que tienen valor normativo propio. Si el Gobierno lo decreta, la Constitución impide que sea por un plazo mayor de 15 días. Al poder introducir condiciones podría cambiar el paso inicial del Gobierno, pero no parece que, dado el juego de mayorías y minorías propio de la aritmética parlamentaria de pactos tal cosa vaya a suceder.
  • La Autoridad competente será el Gobierno de España, lo cual implica lo que reconoce el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1981: todas las autoridades civiles de la Comunidad así como demás funcionarios y trabajadores a su servicio quedarán bajo las órdenes directas de aquel en cuanto sea necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
  • El Gobierno queda sometido al control parlamentario: dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración y le suministrará la información que le sea requerida, y debe informar a la Cámara de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste. Aunque el nuevo Decreto habla de que cumplirá con la exigencia de información “semanalmente”, si el Congreso solicitara información en plazo diferente el Gobierno debe responder a tal petición (artículo 8.1 de la Ley Orgánica 4/1981).

¿Se necesita una ley especial frente a la pandemia?

Los hechos demuestran que se precisa una ley especial para situaciones extraordinarias de pandemia, aunque a lo peor sobrevienen otros acontecimientos que la dejan obsoleta apenas se dicte. Nadie puede prever el futuro, mucho menos los juristas. Ahora mismo el Derecho debe ser todo lo que el ciudadano medio y la ocasión requieren y, cuando estemos de nuevo en condiciones de mantener debates sosegados para acometer asuntos de calado, podremos afrontarlo con todas las garantías.

Hasta entonces, ayer, hoy y siempre, la mejor “ley especial” es la Constitución, que es la que nos permite seguir conviviendo juntos. Todo lo que sea alejarnos de ella es asomarnos al abismo.

Autor:

Ignacio Álvarez Rodríguez –  Profesor de Derecho Constitucional, Universidad Complutense de Madrid

Fuente: https://theconversation.com/